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Normativa

Consejo de Cooperación Comarcal

DECRETO 345/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Consejo de Cooperación Comarcal.
Es fácilmente comprobable lo constante y creciente de la actividad normativa de las Cortes de Aragón en relación con la creación de Comarcas, de la misma forma que ha sido y es constante la aprobación por parte del Gobierno de Aragón de Decretos sobre traspaso de funciones y servicios a las Comarcas correspondientes a las competencias que la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización les reconoce. Ese proceso de creación de Administraciones y de comienzo del ejercicio de sus actividades por su parte, está transformando poco a poco la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón y permite prever que ese proceso de transformación será más intenso en el futuro conforme se complete el ciclo creador de las Comarcas y todas ellas reciban las funciones y servicios que el ordenamiento jurídico les reconoce.

La constatación de esa evidencia plantea la necesidad de contar con múltiples instrumentos para asegurar un funcionamiento armónico del sistema creado, facilitar la eficacia en el cumplimiento de las funciones por todas las Administraciones Públicas, singularmente las nuevas Administraciones comarcales y, al tiempo, para hacer realidad el objetivo final de que ese proceso desemboque en la prestación de unos mejores servicios para los ciudadanos.

Es evidente que las competencias de las Comarcas se regulan por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, a partir de las previas competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y que de ésta reciben las Comarcas los medios personales y económicos para el desarrollo de su función. Nos encontramos, entonces, ante una serie de materias comunes a la preocupación y encargos normativos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones comarcales y en las que los intereses en un desarrollo armónico de las diferentes gestiones a desarrollar son compartidos.

La colaboración entre las nuevas Administraciones comarcales y la Administración de la Comunidad Autónoma es algo que se plantea, entonces, como irreductible necesidad a partir de los datos previos mencionados. Como tantas veces ha indicado el Tribunal Constitucional, la colaboración es un principio elemental de relación entre las distintas Administraciones Públicas hasta el punto que no parece necesario, incluso, que existan mandatos normativos que induzcan o llamen expresamente a ella para que deba existir. Lo dicho en general por el Tribunal Constitucional es plenamente aplicable al supuesto específico aragonés de relación entre las Comarcas y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Entre los variados instrumentos de colaboración surge como primera imagen y posibilidad la creación de un órgano compuesto por representantes de las Administraciones mencionadas y en donde sea posible que todas ellas expresen su opinión en relación a la actividad o propósitos de las otras Administraciones que pueda afectarles. Incluso, y avanzando más, es también posible que ese órgano pueda tener la ambición de ser sede de la posible suscripción de acuerdos que signifiquen compromisos de actuación en una dirección prefijada y que, en su caso, sean seguidos de convenios bilaterales específicos.

A esas premisas responde la creación del Consejo de Cooperación Comarcal que se regula por este Decreto. Pertenecerán al mismo todas las Comarcas que así lo deseen  siendo de esperar que todas ellas deseen estar presentes en él, si bien no se ha considerado conveniente disponer una adscripción obligatoria y una representación de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se trata, pues, de un órgano colegiado con funciones consultivas, deliberantes y de cooperación, que se hace depender orgánicamente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

La naturaleza de órgano colegiado hace que fácilmente puedan buscarse los principios generales de su régimen jurídico en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, con las lógicas particularidades que derivan de una composición tan singular como es la de las Administraciones comarcales, dotadas de personalidad jurídica e intereses diferenciados, que hacen que en el plano de las posibles votaciones sobre los temas objeto de competencia del Consejo, se intente conseguir un necesario consenso. En todo caso el Reglamento de régimen interior que el Consejo deberá aprobar, llevará a cabo las correspondientes adecuaciones a partir de los claros principios de la legislación general y de los contenidos en este Decreto.

En cuanto a la estructura interna del Consejo, el Decreto anuncia que su funcionamiento podrá tener lugar tanto a nivel plenario como con Comisiones. Se defiere, en todo caso, al Reglamento de régimen interior la determinación de estas Comisiones así como su funcionamiento junto con las Ponencias técnicas que pudieran crearse.

En cuanto a las competencias, el texto del Decreto distingue las que se pueden desarrollar en el ámbito de las funciones consultivas y deliberantes de las que pueden, incluso, dar lugar a la adopción de Acuerdos. En general se parte de la necesidad de que el Consejo emita opinión sobre cualquier materia que se relacione con la competencia y organización de las Comarcas llevándose a cabo, ejemplificativamente, una enumeración de ellas. Particular énfasis se pone en la necesidad de que distintos Planes y Programas de la Administración de la Comunidad Autónoma claramente relacionados con las competencias de las Comarcas según expresa el ordenamiento jurídico, sean sometidos a informe de éstas.

Pero no solamente el pronunciamiento del Consejo tendrá lugar a partir de las iniciativas del Gobierno de Aragón. Se pretende por este Decreto que las Comarcas puedan también someter al Consejo determinadas iniciativas para que sobre ellas se emita opinión y también podría surgir de la iniciativa de las Comarcas la posibilidad de suscitar Acuerdos del Consejo.

Dada la trascendencia que en el futuro devenir de la Comunidad Autónoma de Aragón va a tener este Consejo, el Decreto intenta formalizar sus modos de expresión de opinión, con referencia a los conceptos Dictamen, Informe y Acuerdo, especificando en qué casos deberá usarse cada uno de ellos.

El Gobierno, al aprobar la creación de este Consejo pretende dotarlo también de la infraestructura imprescindible para que pueda funcionar con eficacia y cumplir a plena satisfacción, así, los importantes objetivos que para él se fijan. A esos efectos de prevé la creación de una Unidad Administrativa que recibirá el nombre de «Observatorio del proceso de comarcalización» y que servirá de apoyo técnico al Consejo y estará vinculada, además, al cumplimiento de las complejas tareas de preparación de las transferencias todavía pendientes y de seguimiento y valoración de sus efectos con la formulación, en su caso, de posibles alternativas.

El fundamento normativo para la creación de este órgano se encuentra en la potestad organizatoria de la Administración de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el artículo 6 del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 5 de noviembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1.- Creación, naturaleza y adscripción.

1. Se crea el Consejo de Cooperación Comarcal con la composición, objetivos, funciones y organización que se determinan en este Decreto.

2. El Consejo de Cooperación Comarcal es un órgano consultivo, deliberante y de cooperación entre el Gobierno de Aragón y las Comarcas.

3. El Consejo de Cooperación Comarcal se adscribe orgánicamente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 2.- Composición.

1. El Consejo de Cooperación Comarcal estará compuesto por representantes del Gobierno de Aragón y de las Comarcas, con la siguiente distribución:

a) En representación del Gobierno de Aragón

1. Los Consejeros competentes en las materias de Política territorial y de Hacienda que serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Consejo.

2. El Director General competente en materia de Administración Local y Política Territorial.

3. El Director General competente en materia de Presupuestos, Tesorería y Patrimonio.

4. El Jefe del Servicio competente en materia de Política Territorial que actuará como Secretario del Consejo.

5. A las reuniones del Consejo de Cooperación Comarcal podrán asistir los responsables de los Departamentos de la Diputación General o sus representantes que por razón de las materias que se traten fuese solicitada su presencia.

b) En representación de las Comarcas serán miembros los Presidentes de aquéllas Comarcas que suscriban el correspondiente Protocolo de incorporación al Consejo de Cooperación Comarcal.

2. La condición de miembro del Consejo de Cooperación Comarcal se ejercerá gratuitamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan según el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3.- Organización.

1. El Consejo de Cooperación Comarcal formará su Reglamento interno de funcionamiento con sujeción a lo preceptuado en este Decreto y a la normativa que regula el régimen jurídico de funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En el Reglamento se preverá el funcionamiento del Consejo en Pleno o a través de Comisiones. Tanto el Pleno como las Comisiones podrán formar Ponencias técnicas para la preparación de los distintos asuntos sobre los que deban pronunciarse.

3. Las Comisiones podrán ser permanentes o temporales. La denominación de las primeras guardará relación con las distintas materias en las que el Consejo pueda ejercer sus competencias. Todas ellas estarán constituidas por tres representantes del Gobierno de Aragón designados por el Presidente del Consejo y tres representantes de las Comarcas elegibles por mayoría absoluta de votos de los representantes comarcales en el Consejo.

4. Las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones recaerán en miembros de las mismas designados por el Presidente del Consejo con el presupuesto de que nunca los dos cargos pertenecerán al mismo sector de representación.

5. Actuarán como secretarios de las Comisiones los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma designados al efecto por el Presidente del Consejo.

6. A las reuniones de las Ponencias Técnicas y de las Comisiones podrán asistir, con voz pero sin voto, técnicos de las Administraciones representadas en el Consejo. De la misma forma estos técnicos y los que presten servicios en el «Observatorio del proceso de comarcalización» podrán prestar auxilio regular al trabajo de dichas Ponencias y Comisiones. Igualmente será posible en supuestos excepcionales la asistencia de técnicos a las reuniones del Pleno en las mismas condiciones que si asistieran a las reuniones de las Comisiones.

7. Las Comisiones ejercerán sus competencias de conformidad con lo preceptuado por el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo sin perjuicio de que el Pleno del Consejo, a propuesta del Presidente o de la mayoría absoluta de la representación de las Comarcas, pueda avocarlas en cualquier momento para sí.

Artículo 4.- Competencias de carácter consultivo y deliberante.

1. Corresponde al Consejo de Cooperación Comarcal el ejercicio de funciones de carácter consultivo y deliberante en relación a las siguientes actuaciones y materias:

a) Anteproyectos de Ley que afecten a la organización o a las competencias de las Comarcas.

b) Previsiones y criterios básicos para la formulación de las políticas sectoriales y programación de los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma que afecten a la organización y a las competencias de las Comarcas.

c) Asesoramiento técnico a las Comarcas según lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de comarcalización.

d) Ritmos de transferencias de funciones y servicios asociados a las competencias definidas en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de comarcalización.

e) Propuestas sobre los criterios generales de las relaciones económico-financieras entre el Gobierno de Aragón y las comarcas.

f) Otras materias en las que el ordenamiento jurídico requiera la intervención del Consejo de Cooperación Comarcal.

2. En particular, el Consejo de Cooperación Comarcal informará las bases y criterios generales de los Planes y Programas de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma que se refieran a sectores de la acción pública en los que correspondan a las comarcas competencias compartidas o concurrentes, al objeto de asegurar la necesaria coordinación y unidad de acción entre ambas Administraciones. En especial, los Planes de Acción Social., de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma, de formación y capacitación de los agricultores, de Salud de Aragón, de gestión de residuos urbanos, de Protección Civil de Aragón, de Promoción Industrial y otros Planes y programas que deban formarse por la Administración de la Comunidad Autónoma y que afecten a las competencias de las Comarcas tal y como son especificadas en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.

3. Los Departamentos del Gobierno Aragonés responsables de la formación de los documentos a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, deberán remitirlo al Consejo de Cooperación Comarcal sin perjuicio de otros trámites de audiencia a los que deban ser sometidos según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

4. El Consejo de Cooperación Comarcal procederá también a realizar periódicamente la evaluación de la adecuación de los procedimientos empleados para la transferencia de funciones y servicios a las Comarcas y, en general, valorará la funcionalidad de las normas existentes sobre el proceso de comarcalización todo ello a los efectos de poder conducir el proceso de comarcalización con la mayor eficacia posible.

5. En relación al asesoramiento técnico referido en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, el Consejo propondrá criterios para la coordinación efectiva de tales funciones. En el seno de la Comisión Delegada de Política Territorial se aprobarán los principios de coordinación teniendo en cuenta los criterios del Consejo.

6. El Consejo de Cooperación Comarcal podrá proponer criterios y prioridades de actuación para el impulso social y económico de las Comarcas.

Artículo 5. Competencias en el ámbito de la cooperación.

1. En el seno del Consejo de Cooperación Comarcal se podrán alcanzar Acuerdos en las materias y ámbitos de intervención a que se refiere el artículo anterior. Dichos Acuerdos procederán especialmente en las materias técnicas derivadas de la aplicación de los Decretos de transferencia de funciones y servicios así como en todas aquellas materias que puedan ayudar a la agregación y cohesión territorial de Aragón, favoreciendo la homogeneidad en el tratamiento de los derechos de los ciudadanos aragoneses ante las distintas Administraciones Públicas.

2. Los Acuerdos expresarán con claridad el contenido de las medidas de actuación que en relación a las materias acordadas corresponda desarrollar a cada una de las Administraciones que los suscriben así como las distintas circunstancias de plazos, formas y, en su caso, dotación económica de que deban ser acompañadas.

3. En el caso que fuere necesario, la conclusión de Acuerdos deberá ir acompañada de los acuerdos de los Consejos Comarcales o, en su caso, del Gobierno de Aragón.

4. La conclusión de Acuerdos del Consejo podrá ir seguida, en el caso que fuere necesario, de convenios específicos entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las distintas Comarcas a efectos de hacer realidad en cada ámbito territorial el sentido general de los Acuerdos alcanzados.

Artículo 6. Forma y plazo de ejercicio de las competencias.

1. El Consejo de Cooperación Comarcal ejercerá sus competencias en las materias y actuaciones reguladas por este Decreto y el resto del ordenamiento jurídico mediante la emisión de Informes y Dictámenes y la suscripción, en su caso, de Acuerdos. Se dará siempre la forma de Dictamen a la emisión del parecer del Consejo sobre proyectos de medidas normativas. Las propuestas dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma adoptarán la forma de Conclusiones de los Informes específicos que sobre el tema se elaboren. En el ámbito de la cooperación se actuará por medio de Acuerdos.

2. En cualquiera de las formas de expresión de su voluntad, el Consejo de Cooperación Comarcal atenderá al establecimiento de criterios para la efectiva coordinación y colaboración entre el Gobierno de Aragón y las Comarcas.

3. Los Informes y Dictámenes sobre las materias que se sometan a su consideración, deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses. Trascurrido éste sin emisión del Informe o Dictamen por parte del Consejo, podrá continuar el trámite correspondiente.

Artículo 7.- Régimen de funcionamiento.

El funcionamiento del Consejo se regulará por lo establecido para los órganos colegiados por la normativa básica estatal y por el Texto Refundido de la Ley de Administración de la Comunidad Autónoma aprobada por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Las convocatorias para las sesiones del Pleno y de las Comisiones deberán practicarse con una antelación mínima de 15 días naturales e irán acompañadas del orden del día y de una copia de la documentación de cada asunto a tratar o de referencia al lugar donde ésta puede ser libremente consultada, en caso de ser muy voluminosa.

b) Por razones de urgencia podrá exceptuarse el plazo previsto en el apartado anterior y limitarse a cuarenta y ocho horas. El Pleno y las Comisiones, en su caso, deberán ratificar la urgencia antes del pronunciamiento sobre los asuntos que se les hayan sometido con tal calificación.

c) Las convocatorias se realizarán por el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, la tercera parte de la representación de las Comarcas. En este caso la celebración de la reunión solicitada no podrá demorarse más de un mes desde que haya tenido lugar tal solicitud salvo que la complejidad de la materia que deba tratarse aconseje demorar hasta dos meses dicha reunión.

d) Los Informes y Dictámenes se adoptarán por consenso entre las representaciones de las Comarcas y del Gobierno. Se considerará que un Informe o Dictamen está consensuado cuando la postura del Gobierno sea coincidente con la manifestada por la mayoría de los representantes de las Comarcas presentes en la reunión. En todo caso se podrán formular votos particulares por los representantes de las Comarcas.

e) La adopción de Acuerdos del Consejo exigirá el voto favorable del Gobierno y el de todos los representantes de las Comarcas que pertenezcan al Consejo y se viesen afectados por los mismos.

f) El Reglamento interno de funcionamiento se adoptará por consenso. En este caso, se requerirá para su adopción, además del voto favorable de la representación del Gobierno de Aragón, el voto de las dos terceras partes de los representantes de las Comarcas que pertenezcan al Consejo.

Artículo 8.- Estructura de apoyo del proceso de comarcalización.

1. Para posibilitar el ejercicio de las competencias del Consejo de Cooperación Comarcal especificadas en este Decreto y en el resto del ordenamiento jurídico así como para el apoyo técnico al proceso de comarcalización, se creará una Unidad Administrativa que se denominará «Observatorio del proceso de comarcalización». Igualmente esta unidad cuidará de la ejecución de los distintos acuerdos adoptados por el Consejo así como de su seguimiento.

2. La unidad se formará con el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que sea destinado a ella de conformidad con la legislación vigente, el convenio colectivo aplicable en cada momento y teniendo en cuenta las necesidades funcionales del proceso de comarcalización en cada momento.

3. A efectos orgánicos el «Observatorio del proceso de comarcalización» quedará adscrito a la Dirección General competente en materia de Política Territorial del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, teniéndose en cuenta su especial configuración y la especial dedicación de sus componentes a las funciones y cometidos que se encomiendan en el presente Decreto.

Disposición adicional primera. Constitución del -Consejo y modificaciones futuras de la representación de las Comarcas.

1. El Consejo se constituirá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto. Para su constitución, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales llevará a cabo las actuaciones necesarias y, en particular, propondrá a los Presidentes de las Comarcas la suscripción del protocolo de incorporación al mismo.

2. Cuando después de la constitución del Consejo se constituyan nuevos Consejos Comarcales, el Presidente del Consejo de Cooperación Comarcal, se dirigirá a los Presidentes de las Comarcas para invitarles a formalizar la incorporación al Consejo.

Disposición adicional segunda. Modificaciones orgánicas.

Las modificaciones en la estructura orgánica del Gobierno de Aragón tendrán su reflejo en la representación de éste en el Consejo sin necesidad de proceder a la modificación de este Decreto. En particular, cuando las competencias atribuidas a un Director General y que sirven de fundamento para prever su pertenencia al Consejo, sean distribuidas entre dos o más Direcciones Generales, se considerará que todos los Directores Generales que resulten competentes sobre esas materias deben pertenecer al Consejo.

Disposición adicional tercera. Compatibilidad con la actuación de otros órganos consultivos o de coordinación.

El Consejo de Cooperación Comarcal ejercerá las competencias reguladas en este Decreto y en el resto del ordenamiento jurídico sin perjuicio de las competencias que sobre las mismas materias y actuaciones puedan estar atribuidas a otros órganos consultivos o de coordinación.

Disposición transitoria única. Período hasta la creación del «Observatorio del proceso de comarcalización».

1. Hasta tanto tenga lugar la creación del «Observatorio del proceso de comarcalización» previsto en el artículo 8 de este Decreto, seguirá desempeñando sus funciones el personal que en la actualidad realiza estas tareas en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. El «Observatorio del proceso de comarcalización» una vez creado deberá adaptarse permanentemente en su composición personal y funcionalidad a las distintas fases que atraviese el período de comarcalización según el ritmo de desarrollo de las transferencias de funciones y servicios y las necesidades del Consejo de Cooperación Comarcal. Consiguientemente, deberá tenerse en cuenta a todos los efectos la especial cualificación técnica de sus componentes y la experiencia desarrollada en estas funciones.

Disposición derogatoria Unica. Derogación por incompatibilidad.

Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores de igual o de inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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