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REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN COMARCAL
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza y adscripción
1. El Consejo de Cooperación Comarcal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, y en el artículo 1 del Decreto 345/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno de Aragón por el que se crea, es un órgano consultivo, deliberante y de cooperación entre el Gobierno de Aragón y las Comarcas.
2. El Consejo de Cooperación Comarcal está adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de política territorial.
Artículo 2.- Régimen jurídico del Consejo
El Consejo se regirá por el Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, por el Decreto de su creación, por el presente Reglamento y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 3.- Sede y número de sesiones
1. El Consejo de Cooperación Comarcal tiene su sede en la ciudad de Zaragoza pudiendo celebrar sesiones en otras ciudades de la Comunidad Autónoma de Aragón por acuerdo de su Presidente adoptado de oficio o a petición del Presidente de alguna Comarca.
2. El Pleno celebrará las sesiones que fueren necesarias para el cumplimiento de su misión y se reunirá, al menos, dos veces al año.
Artículo 4.- Composición
1. El Consejo de Cooperación Comarcal está compuesto por representantes del Gobierno de Aragón y de las Comarcas, con la siguiente distribución:
a) En representación del Gobierno de Aragón:
1. Los Consejeros competentes en las materias de Política Territorial y Hacienda, que serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Consejo.
2. El Director General competente en materia de Régimen Local.
3. El Director General competente en materia de Ordenación del Territorio.
Reglamento de régimen interior del Consejo de Cooperación Comarcal
4. El Director General competente en materia de Presupuestos y Financiación.
5. Un Jefe de Servicio de la Dirección General competente en materia de coordinación de las comarcas, que actuará como Secretario del Consejo.
b) En representación de las Comarcas son miembros los Presidentes de las Comarcas que, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 345/2002, que tengan suscrito el correspondiente Protocolo de incorporación al Consejo de Cooperación Comarcal.
2. La condición de miembro del Consejo de Cooperación Comarcal se ejerce de forma gratuita.
3. A las reuniones del Consejo de Cooperación Comarcal podrán asistir, cuando fuese solicitada su presencia, los responsables de los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes por razón de las materias a tratar. También podrán solicitar por su propia iniciativa la asistencia para informar sobre asuntos de su competencia y de interés del Consejo.
Artículo 5.- Mandato y régimen de sustituciones
1. El mandato como representante del Gobierno de Aragón o de las comarcas delimitará el periodo para ser miembro del Consejo de Cooperación Comarcal.
2. Cuando alguno de los representantes del Gobierno de Aragón esté enfermo o ausente, podrá ser sustituido por otro representante del Gobierno designado por el Presidente del Consejo.
3. En el caso de que el Presidente de la Comarca esté enfermo o ausente, podrá sustituirlo a los efectos de las reuniones del Pleno del Consejo un miembro del Consejo Comarcal en quien éste haya delegado su representación previa acreditación de la delegación ante el Presidente del Consejo de Cooperación Comarcal.
Artículo 6.- Cese
Los miembros del Consejo de Cooperación Comarcal cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento
b) Expiración del plazo de su mandato o renuncia del cargo como miembro del Gobierno de Aragón o de las comarcas
c) Declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño del cargo público por sentencia judicial firme
d) Incumplimiento grave de los deberes de los miembros del Consejo, declarado por el Pleno de éste.
e) Cualesquiera otras causas que se establezcan legalmente.
del Consejo tienen los siguientes derechos:
a) Recabar a través del Presidente del Consejo los datos y documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
b) Acceder a la documentación y recabar la información de los temas de estudio que desarrollen las Comisiones Permanentes del Consejo.
c) Presentar sugerencias y mociones para la adopción de acuerdos por el Pleno o para el estudio en comisión de una determinada materia.
d) Ostentar en cuantos órganos hayan sido designados por el Consejo la representación de la administración comarcal.
e) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y de las comisiones permanentes de las que formen parte.
Artículo 8.- Deberes de los miembros del Consejo
1. Son deberes de los miembros del Consejo:
a) Asistir a las sesiones del Pleno y de sus comisiones para las que hayan sido designados.
b) Participar en los trabajos de las Ponencias técnicas que tanto el Pleno como sus comisiones formen para la preparación de los distintos asuntos sobre los que deban pronunciarse.
2. Se considera incumplimiento grave de los miembros del Consejo la inasistencia reiterada y no justificada a las reuniones del Pleno o de sus comisiones.
CAPITULO II. LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO
Artículo 9.- Estructura organizativa
1. Son órganos del Consejo de Cooperación Comarcal:
a) El Pleno del Consejo
b) El Presidente
c) El Vicepresidente
d) El Secretario
podrán formar Ponencias Técnicas para la preparación de los distintos asuntos sobre los que deban pronunciarse.
Artículo 10.- Funciones del Pleno
1. Corresponden al Pleno del Consejo las siguientes funciones:
a) Adoptar cuantos Acuerdos, Informes y Dictámenes guarden relación con las competencias propias del Consejo según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 345/2002.
b) Aprobar, rechazar o modificar los proyectos, informes y acuerdos que le sometan sus Comisiones.
c) Crear las comisiones permanentes referidas a los correspondientes títulos competenciales.
d) Crear Comisiones temporales.
e) Formar Ponencias Técnicas
f) Acordar los representantes comarcales que integrarán las Comisiones Permanentes, Temporales y Ponencias Técnicas, a propuesta del Presidente, según lo previsto en el artículo 16.3 de este Reglamento.
g) Acordar los representantes comarcales que formarán parte de otros órganos del Gobierno de Aragón, a propuesta del Presidente.
h) Aprobar y modificar el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de Cooperación Comarcal.
i) Aprobar la Memoria del Consejo de Cooperación.
j) Recibir informe emitido por el Gobierno de Aragón sobre ritmos de transferencias tal como se fija en el artículo 43 del Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón
k) Recibir informe sobre los criterios generales de distribución del Plan de transferencias a las comarcas propuesto por la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial de acuerdo al artículo 62 del Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón.
l) Declarar el incumplimiento grave de los deberes de cualquiera de los miembros del Consejo.
m) Cuantas otras funciones legalmente se le asignen podrá avocar para sí la competencia delegada.
Artículo 11.- Presidente. Funciones
1. El Presidente del Consejo es el Consejero competente en materia de Política Territorial siéndolo durante el tiempo que dure su mandato en el Gobierno de Aragón.
2. Son funciones del Presidente, además de las que expresamente se contienen en otros preceptos:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Convocar las sesiones del Pleno, presidirlas y moderar el desarrollo del debate, pudiendo suspenderlas por causas justificadas
c) Formular el orden del día correspondiente.
d) Comunicar al Pleno al inicio de las sesiones las sustituciones que se hayan producido.
e) Visar las actas expedidas por el Secretario de los acuerdos adoptados por el Pleno.
f) Solicitar de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma la información y documentación adecuada para la realización de los estudios que se lleven a cabo en el seno del Consejo, así como para la emisión de informes y propuestas.
g) Ejercer cuantas otras competencias sean inherentes a la presidencia de los órganos colegiados de la Administración Pública según lo dispuesto en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12.- El Vicepresidente. Funciones
1. El Vicepresidente del Consejo será el Consejero competente en materia de Hacienda, siéndolo durante el tiempo que dure su mandato en el Gobierno de Aragón.
2. El Vicepresidente del Consejo asistirá al Presidente, lo suplirá en caso de vacante, enfermedad o ausencia, y asumirá el ejercicio de sus funciones por delegación.
Artículo 13.- El Secretario. Funciones
1. El Jefe de Servicio competente en materia de coordinación de las comarcas es el Secretario del Consejo.
2. Son funciones del Secretario:
a) Efectuar, por orden del Presidente, las convocatorias de las sesiones del Pleno.
b) Redactar, autorizar y custodiar las actas de cada sesión.
c) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por el Pleno.
d) Preparar la documentación que deba ponerse a disposición de los miembros del Consejo para el desarrollo de su trabajo recabando como apoyo el del personal técnico.
e) Requerir de los Departamentos, con autorización previa del Presidente, cuanta documentación sea necesaria para el trabajo del Consejo.
f) Coordinar a los secretarios de las Comisiones permanentes.
g) Custodiar y ordenar la documentación del Consejo.
h) Tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados.
i) Despachar con el Presidente los asuntos ordinarios y aquellos otros que les sean encargados por éste.
j) Elaborar la Memoria del Consejo como resumen de actividades y dictámenes emitidos.
k) Cualesquiera otra que contribuya al buen funcionamiento administrativo del Consejo.
3. Como asistencia técnica general a la secretaría del Consejo podrá asistir a las reuniones del Pleno y sus Comisiones, con voz pero sin voto, uno o varios técnicos del Servicio competente en materia de coordinación de las comarcas.
Artículo 14.- De las Comisiones Permanentes
1. Las Comisiones son órganos de preparación de las decisiones que deba adoptar el Pleno del Consejo si bien el Pleno podrá decidir por consenso, que exigirá el voto favorable de la mayoría de los presidentes de las comarcas, la asunción de la tramitación en exclusiva de un asunto sin su previo paso por la Comisión correspondiente. En las mismas condiciones, las Comisiones podrán recibir, mediante delegación del Consejo la facultad exclusiva de tramitar un asunto.
2. Inicialmente existirán las siguientes Comisiones Permanentes:
a) Acción Social y Juventud.
b) Cultura, Patrimonio Cultural y Deporte.
c) Turismo.
d) Protección Civil, Prevención y Extinción de Incendios.
e) Medio Ambiente.
f) Financiación de las Comarcas.
g) Del Observatorio de las comarcas
h) Permanente General
3. Las competencias de estas Comisiones estarán referidas a los correspondientes títulos competenciales según lo regulado en los distintos preceptos aplicables del Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre
4. La Comisión de Medio Ambiente, y hasta que se produzcan nuevas transferencias, ejercerá sus competencias en relación a los títulos competenciales previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Comarcalización de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre
5. La Comisión Permanente del Observatorio es el órgano encargado de la coordinación y el seguimiento de los trabajos del Observatorio Aragonés de las comarcas, así como de los grupos de trabajo que en su caso se constituyan.
6. La Comisión Permanente General tendrá como competencia la asistencia al Presidente en el ejercicio de sus funciones y la cooperación a la mejor marcha de las labores del Consejo. Las propuestas que surjan en las Comisiones sectoriales pasarán a la Comisión Permanente General quien, una vez vistas, las elevará para su Informe, Dictamen o Acuerdo al Pleno del Consejo.
7. El Pleno del Consejo de Cooperación Comarcal podrá acordar mediante el voto favorable de los representantes del Gobierno de Aragón y el de la mayoría absoluta de los presidentes de las comarcas, la creación de otras Comisiones Permanentes, singularmente cuando tengan lugar nuevos traspasos de funciones y servicios correspondientes a las competencias de las Comarcas reguladas Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón. Igualmente y en función de las necesidades existentes, el Pleno podrá modificar el número de las Comisiones o su objeto aplicando las condiciones de mayoría especificadas.
Artículo 15.- De las Comisiones Temporales
1. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán crearse por el Pleno del Consejo Comisiones temporales cuyo objeto será el estudio y, en su caso, propuesta de actuaciones al Pleno sobre un asunto concreto. El acuerdo de creación de las Comisiones se realizará por consenso mediante el voto favorable de los representantes del Gobierno de Aragón y el de la mayoría absoluta de los presidentes de las comarcas.
2. La composición y reglas de funcionamiento de estas comisiones serán las mismas que para las Comisiones Permanentes
Artículo 16.- Composición de las Comisiones Permanentes y reglas generales de su funcionamiento
1. Conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Decreto 345/2002, las Comisiones Permanentes se formarán por tres representantes del Gobierno de Aragón y tres representantes de las Comarcas.
2. Los representantes del Gobierno de Aragón podrán pertenecer al Consejo o ser designados por el Presidente del Consejo de entre autoridades y funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con responsabilidades en las materias objeto de cada Comisión. La designación tendrá lugar, con preferencia, entre Directores Generales y Jefes de Servicio.
3. Los representantes de las Comarcas serán elegidos por mayoría absoluta de votos de los representantes comarcales en el Consejo tras la propuesta realizada por el Presidente del Consejo de Cooperación. Se procurará la elección junto a cada titular de un suplente para que pueda sustituirlo en casos de enfermedad o ausencia.
4. Los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones serán miembros de las mismas, designados por el Presidente del Consejo. Los nombramientos de Presidente y Vicepresidente se publicarán en el Boletín Oficial de Aragón para general conocimiento.
5. El Presidente de cada Comisión realizará las funciones propias de los Presidentes de los órganos colegiados pudiendo, a esos efectos, convocar las reuniones con acompañamiento del orden del día, dirigir y moderar los debates, visar las actas de las reuniones. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los supuestos regulados en las normas sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración.
6. Actuarán como Secretarios de las Comisiones los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma designados al efecto por el Presidente del Consejo. Desarrollarán en relación a cada Comisión, las mismas funciones que se regulan en este Reglamento en relación al Secretario del Consejo.
7. El plazo de tramitación de los asuntos en una Comisión deberá permitir el cumplimiento de los plazos máximos en los que el Consejo debe emitir su parecer según lo regulado en el artículo 19.3 de este Reglamento. El Presidente de la Comisión cuidará del cumplimiento de este principio ordenando de forma adecuada el desarrollo de los trabajos de la Comisión.
Artículo 17.- De las Ponencias Técnicas
1. El Pleno del Consejo y las Comisiones podrán crear Ponencias Técnicas para la preparación de los distintos asuntos sobre los que deban pronunciarse. En el acuerdo de creación se fijarán las reglas generales de funcionamiento y su plazo.
2. En la composición de las Ponencias Técnicas se atenderá, sobre todo, a la especialización y conocimiento de sus componentes. En todo caso se procurará guardar el equilibrio entre los dos sectores de representación.
3. El personal técnico de la Dirección General de Administración Local prestará la necesaria asistencia para el desarrollo del trabajo de estas Ponencias.
Artículo 18.- De la asistencia técnica al Consejo
Además de lo previsto en este Reglamento de Régimen Interior en cuanto a la formación de Ponencias Técnicas y asistencia técnica general podrán asistir a las reuniones del Pleno y de las Comisiones, con voz pero sin voto, técnicos de las Administraciones representadas en el Consejo.
CAPITULO III. REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 19.- Forma y plazo de ejercicio de las competencias
1. El Consejo de Cooperación Comarcal ejercerá sus competencias mediante la emisión de Informes y Dictámenes y la suscripción, en su caso, de Acuerdos. Se dará siempre la forma de Dictamen a la emisión del parecer del Consejo sobre proyectos de medidas normativas. Las propuestas dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma adoptarán la forma de Conclusiones de los Informes específicos que sobre el tema se elaboren. En el ámbito de la cooperación se actuará por medio de Acuerdos.
2. En cualquiera de las formas de expresión de su voluntad, el Consejo de Cooperación Comarcal atenderá al establecimiento de criterios para la efectiva coordinación y colaboración entre el Gobierno de Aragón y las Comarcas.
3. Los Informes y Dictámenes sobre las materias que se sometan a su consideración, deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses. En caso de urgencia acreditada y declarada por el Presidente del Consejo el plazo podrá reducirse a un mes. Transcurrido éste sin emisión del Informe o Dictamen por parte del Consejo, podrá continuar el trámite correspondiente.
4. El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde que el Presidente del Consejo, a través del Secretario, haya hecho entrega a la Comisión Permanente competente de la documentación correspondiente.
Artículo 20.- Elaboración de los Dictámenes e informes
1. La Secretaría del Consejo de Cooperación Comarcal dará traslado a la Secretaría de la Comisión competente los asuntos sometidos a informe o los proyectos normativos sometidos a Dictamen, quien a su vez, y a efectos de su conocimiento, la remitirá al presidente y vicepresidente de la misma, a no ser que se decida por el Presidente que el asunto sea tratado directamente por el Pleno.
2. La Comisión sectorial correspondiente elaborará la propuesta del informe o el borrador del dictamen con la asistencia de técnicos y especialistas en la materia.
3. La propuesta de Informe o el borrador del Dictamen se someterá a la Comisión Permanente General quien la examinará en todos sus puntos y procederá, en su caso, a aprobarlos pudiendo introducir las modificaciones que estime oportunas para posteriormente darle traslado al Pleno del Consejo de Cooperación comarcal.
4. El Pleno del Consejo de Cooperación Comarcal, si lo considera oportuno, formulará enmiendas o procederá a su aprobación.
5. Al informe o al Dictamen se incorporarán los votos particulares que formulen, por escrito, los miembros discrepantes del Pleno, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su aprobación.
6. En su caso, podrá acordarse el reenvío del asunto a la Comisión Permanente competente por la materia, para que, en el plazo que se indique, proceda a su reelaboración de conformidad con las directrices que se hayan formulado y posterior elevación al Pleno.
Artículo 21.- Régimen de convocatorias
1. Las convocatorias para las sesiones del Pleno y de las Comisiones deberán practicarse con una antelación mínima de quince días naturales e irán acompañadas del orden del día y de una copia de la documentación de cada asunto a tratar o de referencia al lugar donde ésta puede ser libremente consultada, en caso de ser muy voluminosa.
2. Por razones de urgencia podrá exceptuarse el plazo previsto en el apartado anterior y limitarse a cuarenta y ocho horas. El Pleno y las Comisiones, en su caso, deberán ratificar la urgencia antes del pronunciamiento sobre los asuntos que se les hayan sometido con tal calificación.
3. Las convocatorias para las reuniones del Pleno se realizarán por el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, la tercera parte de la representación de las Comarcas. En este caso la celebración de la reunión solicitada no podrá demorarse más de un mes desde que haya tenido lugar tal solicitud salvo que la complejidad de la materia que deba tratarse aconseje demorar hasta dos meses dicha reunión.
4. Las convocatorias para las reuniones de las Comisiones se realizarán por su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, una Comarca que indicará expresamente el asunto que deba ser tratado en esa reunión. En este caso la celebración de la reunión solicitada no podrá demorarse más de un mes desde que haya tenido lugar tal solicitud salvo que la complejidad de la materia que deba tratarse aconseje demorar hasta dos meses dicha reunión. Se entenderá por fecha de solicitud de la reunión aquella que conste en el Registro del Consejo de Cooperación Comarcal.
5. La realización material de las convocatorias correrá a cargo del Secretario del Consejo o, en su caso, de los Secretarios de las Comisiones actuando por orden de los respectivos Presidentes.
6. El Consejo de Cooperación Comarcal utilizará preferentemente los medios electrónicos para las relaciones con los miembros del propio consejo y sus comisiones.
Artículo 22.- Quórum de asistencia
Para la válida constitución del Pleno o de las Comisiones a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, del Secretario y de al menos la mitad de los representantes del Gobierno y de los de las Comarcas que formen parte del Consejo o de la Comisión correspondiente.
Artículo 23.- Régimen de acuerdos y votaciones
1. Los acuerdos adoptados por el Consejo exigirán el voto favorable del Gobierno y el de todos los representantes de las comarcas que pertenezcan al Consejo y se viesen afectados por los mismos.
2. Los informes y dictámenes se adoptarán en el Pleno por consenso entre las representaciones de las Comarcas y del Gobierno. Se considerará que un Informe o Dictamen está consensuado cuando la postura del Gobierno sea coincidente con la manifestada por la mayoría de los representantes de las Comarcas presentes en la reunión.
3. No podrá ser objeto de deliberación y votación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo o de la Comisión correspondiente y sea declarada la urgencia del asunto por los representantes del Gobierno y la mayoría absoluta de los Presidentes de las Comarcas.
4. Las votaciones serán siempre públicas y el voto no será delegable. En el caso de los representantes del Gobierno, el Presidente expresará su posición. Los Presidentes de las Comarcas expresarán individualmente su posición comprobándose, a continuación, si se ha alcanzado la mayoría correspondiente para la adopción del Informe, Dictamen o Acuerdo.
5. En las Actas deberá constar expresamente el sentido del voto expresado por cada Presidente de Comarca cuando no se de la unanimidad en ese sector.
6. En las reuniones de las Comisiones sea cual fuere el resultado de la votación en el seno de la Comisión, se elevará el texto de su propuesta con los votos particulares, en su caso, para continuar la tramitación del asunto en el Pleno excepto que la Comisión haya recibido una delegación del Pleno en cuyo caso se aplicarán en el seno de la Comisión los mismos requisitos de votación establecidos en este artículo para el Pleno.
Artículo 24.- De las Actas
1. De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo o las Comisiones se levantará acta por el Secretario. En la misma se especificarán los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como contenido de las votaciones celebradas con referencia a los Acuerdos, Dictámenes o Informes.
2. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 25.- Modificaciones en la composición de las Comisiones por variaciones de los presidentes comarcales
1. Una vez constituido el Consejo de Cooperación Comarcal y en el caso de que se produzcan modificaciones en el número de las Comarcas representadas en el mismo, el Presidente del Consejo dispondrá lo necesario para que mediante la celebración del correspondiente proceso tenga su correspondiente reflejo en la composición de las distintas Comisiones. Entre tanto, será sustituido en las Comisiones de las que formara parte por el suplente.
2. Cuando por cualquier causa varíe el Presidente de una Comarca, el nuevo Presidente podrá incorporarse a sus labores como miembro del Consejo ocupando las Comisiones y cargos que desempeñara el Presidente sustituido hasta que tenga lugar el proceso correspondiente.
Artículo 26.- Aplicación del régimen de los órganos colegiados
En lo no previsto específicamente en este Reglamento, se estará a lo que disponen los artículos 25 y siguientes del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno del Consejo.
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